Pratiche sleali 2005/0029 ES
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- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- estados 5
- miembros 5
- códigos 4
- presente 4
- informar 4
- consumidores 4
- directiva 4
- referencia 3
- disposiciones 3
- cuando 3
- interno 3
- artículo 3
- adoptarán 3
- para 3
- más 2
- tardar 2
- información 2
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- incorpora 2
- responsables 2
- comerciantes 2
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- ordenamiento 2
- conducta 2
- aplicarán 1
- diciembre 1
- adopten 1
- éstas 1
- incluirán 1
- publicación 1
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- establecerán 1
- modalidades 1
- modificación 1
- posterior 1
- necesarias 1
- cualquier 1
- cumplimiento 1
- incorporación 1
- derecho 1
- publicarán 1
- legales 1
- reglamentarias 1
Artículo 17
Información
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores de la ley nacional por la que se incorpora la presente Directiva a su ordenamiento interno, y, cuando proceda, alentarán a los comerciantes y a los responsables de códigos a informar a los consumidores de sus códigos de conducta.
Artículo 17
Información
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores de la ley nacional por la que se incorpora la presente Directiva a su ordenamiento interno, y, cuando proceda, alentarán a los comerciantes y a los responsables de códigos a informar a los consumidores de sus códigos de conducta.
Artículo 19
incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán también sin demora cualquier modificación posterior.
Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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